El objeto del presente artículo es evaluar otras medidas urgentes que se pueden adoptar para proteger a defensores de derechos humanos, que de alguna manera deberían servir de herramienta para promover un camino a una protección más efectiva, y quizás un mayor involucramiento del rol del sistema de justicia.
La protección judicial efectiva para defensores indígenas
Por Olga Cristina del Rocío Gavancho León (1)
IDL, 3 de abril, 2024.- Sabemos que nuestro país asumió un compromiso para proteger a defensores de derechos humanos, que se vio de alguna manera materializado con la publicación del Decreto Supremo No. 004-2021-JUS, que aprobó el Mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos en el Perú.
Por lo que, desde su publicación en abril de 2021, se esperaba que este documento, constituido por los principios, medidas y procedimientos que estarían destinados a garantizar la prevención, protección y acceso a la justicia de las personas defensoras de derechos humanos frente a las situaciones de riesgo que se presenten como consecuencia de sus actividades, hubiese servido de herramienta eficaz para hacerle frente a las amenazas de las que son víctimas los defensores por su labor de defensa del territorio ancestral de los pueblos indígenas que se encuentran al acecho de economías ilegales.
En esa creencia, líderes como el apu Quinto Inuma Alvarado, de la Comunidad Nativa Kichwa de Santa Rosillo de Yanayacu, acudieron a este novedoso mecanismo, solicitando su activación, esperando de alguna manera que su vida e integridad se vean de alguna forma protegidas de las diversas amenazas de muerte que los ponían en riesgo constantemente.
Este requerimiento se materializó luego de más de seis meses, mediante la Resolución Directoral N. ° 003-2021-JUS/DGDH², en la que el Estado peruano se comprometía a implementar acciones de protección que incluían:
- Comunicación con las autoridades competentes para la oportuna protección policial,
- Visita pública por parte de funcionarios de la Dirección General de Derechos Humanos con la participación de otras entidades del Estado (Ministerio del Interior u otras), para reunirse con los miembros de la comunidad nativa, así como con las autoridades locales y regionales para sensibilizar sobre la situación de riesgo que afrontan las personas defensoras de derechos humanos avocadas a la defensa del ambiente o de sus tierras comunales.
- Comunicar al Gobierno Regional de San Martín la preocupación institucional por la seguridad jurídica del territorio de la comunidad nativa Santa Rosillo de Yanayacu y el procedimiento que permitirá el saneamiento físico legal de su territorio.
Sin embargo, pese a ser parte del mecanismo, con alertas de riesgo que fueron comunicadas en todo momento, el 29 de noviembre del 2023 Quinto Inuma fue asesinado y, a la fecha, ninguna de las medidas dispuestas en la citada resolución fue implementada de forma efectiva.
Esto nos hace preguntarnos, más allá de los problemas evidentes y estructurales que generan la falta de efectividad de las medidas que se adoptan en el ámbito del mecanismo multisectorial, ¿habría herramientas adicionales que puedan servir para la protección de defensores de derechos humanos, teniendo en cuenta el contexto de riesgo constante en el que viven?
Por ello, partimos de la reflexión de si para las instituciones del mecanismo, como el Ministerio de Interior, que es el encargado de hacer efectivas las medidas de protección policial, el cumplimiento de una resolución del Ministerio de Justicia resulta complicado en términos presupuestales o de cumplimiento de funciones específicas, lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Qué otras opciones tenemos?
Al respecto, creemos necesario que, en el marco de la protección de defensores de derechos humanos, las instituciones que forman parte del sistema de justicia deben asumir un rol más activo. Conforme está pensado el mecanismo en su redacción actual, las medidas de protección a favor de defensores se hacen efectivas solo en un ámbito de coordinación intersectorial con el Ministerio de Justicia. De conformidad al literal f del artículo 4 del Decreto Supremo N. ° 004-2021-JUS, se señala en forma expresa el principio de:
f) Colaboración entre entidades. – Las entidades estatales actúan de manera coordinada y articulada en la implementación de las medidas comprendidas en el Mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos y la aplicación de las disposiciones correspondientes.
En ese sentido, el objeto del presente artículo es evaluar otras medidas urgentes que se pueden adoptar para proteger a defensores de derechos humanos, que de alguna manera deberían servir de herramienta para promover un camino a una protección más efectiva, y quizás un mayor involucramiento del rol del sistema de justicia.
Las medidas de protección policial ordenadas por los jueces
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, ha señalado que “(…) para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables de los mismos; pues de lo contrario, eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación” (3).
Esto quiere decir que un debido proceso dentro del ámbito de acción de las personas defensoras de derechos humanos debe incluir la necesaria admisión de medidas de protección para estas, en el entendido de que defensores indígenas están en constante acceso al sistema de justicia para comunicar las actividades ilícitas que se desarrollan en sus territorios que amenazan la paz y tranquilidad, poniendo en riesgo la integridad de una comunidad como colectivo. En ese contexto, solo por esta labor de protección de derechos humanos, en el ámbito de estos procesos donde el defensor tiene la calidad de denunciante, agraviado, o testigo, desde el primer momento, la autoridad a cargo del caso debe evaluar la provisión de protección dentro del ámbito de su competencia.
Al respecto, podemos encontrar una herramienta poco explorada y ya presente en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para la protección de defensores de derechos humanos en lo prescrito en el artículo 247 del Código Procesal Penal, que en forma expresa señala:
Artículo 247.- Personas destinatarias de las medidas de protección
1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores intervengan en los procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal, durante la investigación preparatoria, o el Juez, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
En los procesos por denuncias promovidas por defensores de derechos humanos, ya sea vinculados a tala ilegal, narcotráfico, tráfico de tierras o minería ilegal, tanto la fiscalía a cargo de la investigación como los juzgados de investigación preparatorias son competentes para pedir protección para aquellas personas que, por su labor de defensa de derechos humanos en el ámbito de acceder a la justicia estatal, sean víctimas de amenazas a su vida e integridad, conforme lo prescrito en el artículo 248 del mismo Código Procesal Penal, que expresamente prescribe:
Artículo 248.- Medidas de protección
1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado.
2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento penitenciario, se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces.
e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.
g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.
h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.
Esta herramienta, establecida en el ordenamiento jurídico procesal penal, puede servir como medida complementaria y más eficaz que coadyuve y permita una conexión entre el mecanismo intersectorial y el sistema de justicia, estando a que, como sabemos, el Ministerio del Interior no ha facilitado, desde la publicación del mecanismo, herramientas que permitan concretar la provisión de las medidas de protección policial establecidas en el instrumento que lo regula, dado que, desde el 2021, aún no han aprobado los “Lineamientos de Actuación para la implementación de las medidas de protección o medidas urgentes de protección”. Sin embargo, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir las órdenes de protección policial emitidas por los jueces de la República, por lo que podría ser una herramienta más coercitiva de cumplimiento.
Un análisis aparte nos permite señalar que la labor de defensa en el acceso a la justicia de defensores debe identificar qué medidas serían las más eficaces, según cada caso concreto, seguido del hecho de que existe un deber de fiscales y jueces de atender con mucha mayor relevancia los casos donde están involucrados defensores de derechos humanos que hayan reportado amenazas a su integridad y vida por los procesos en trámite, muchas veces vinculados a las actividades ilegales promovidas por grupos ilegales en sus territorios.
Cabe destacar que el Código Procesal Penal también establece la provisión de medidas adicionales a las mencionadas para protección, conforme se aprecia de lo prescrito en su artículo 249:
Artículo 249.- Medidas adicionales
1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que, a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.
3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
4. Cuando el testigo o colaborador se encuentren recluidos en un establecimiento penitenciario, el Juez a pedido del Fiscal dispone al Instituto Nacional Penitenciario que establezca las medidas de seguridad que se encuentren dentro de sus atribuciones.
Lo interesante de esta regulación es que permite incluso que, aunque se haya finalizado el proceso penal, se puedan mantener las medidas de protección si se mantienen las circunstancias de peligro grave.
Reglamento del programa integral de protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal
El artículo 252 del Código Procesal Penal señala expresamente: “El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia”.
El 12 de febrero de 2010 se publicó en el diario oficial El Peruano el “Reglamento del programa integral de protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal”, mediante el Decreto Supremo 003-2010-JUS.
Sin embargo, esta herramienta está divorciada del Mecanismo Multisectorial, y no hace mención de los defensores de derechos humanos, o alguna necesidad de conectar ambos sistemas de protección, que permitirían de alguna manera mejorar la falta de cumplimiento de las medidas adoptadas de forma efectiva en el ámbito del mecanismo multisectorial, o quizás medidas diferenciadas en caso de defensores indígenas. Si bien tal situación no es necesaria para su efectiva aplicación en este momento para los casos de defensores, consideramos que podría servir de herramienta de coordinación más concreta para buscar una protección integral de defensores.
Aplicación práctica
Este mecanismo de protección policial ordenada por jueces ya ha sido utilizado en casos de protección de defensores indígenas a solicitud de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos e Interculturalidad de San Martín, conforme podemos apreciar en el documento adjunto. Por lo que no hablamos de una posibilidad, sino de que tiene una aplicación práctica en cuanto al cumplimiento por parte de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, como se puede constatar en el archivo adjunto.
El caso del asesinato del apu Quinto Inuma Alvarado, de la Comunidad Nativa de Santa Rosillo de Yanayacu, ha sido uno que ha generado interés de las instituciones del sistema internacional de derechos humanos, ante la falta de efectividad del mecanismo multisectorial para protegerlo, pues al respecto se han pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y también la Relatora Especial sobre la situación de las personas defensoras de los derechos humanos y otros expertos de la ONU, exigiendo al Estado peruano explicaciones sobre las medidas efectivas que están disponibles para proteger defensores de derechos humanos. Todo ello da cuenta de que existe una necesidad de mejorar el mecanismo con mayor involucramiento del sistema de justicia, como se sugiere en el presente artículo.
Reflexiones finales
Para una debida protección integral de defensores de derechos humanos es necesario evaluar todas las herramientas posibles en el caso de que estos accedan al sistema de justicia para denunciar las amenazas en el territorio, como en el caso de los defensores indígenas, teniendo en cuenta que la Corte IDH ha señalado:
“En determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” (4)
En ese sentido, el artículo 247 del Código Procesal Penal nos ofrece las medidas que pueden servir de herramienta para hacer más efectiva esta protección y que obliga a jueces y fiscales a dictarlas dentro de los propios procesos promovidos por defensores, que muchas veces son testigos, víctimas y/o agraviados en los procesos que promueven en su labor de defensa.
Existe la necesidad de tratar de conectar el mecanismo intersectorial con el sistema de justicia y las propias herramientas de protección que puede brindar este en el ámbito de su competencia. Quizás una forma de concretarlo, que deberíamos evaluar, es que el Reglamento del programa integral de protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal adopte medidas diferenciadas y concretas para defensores de derechos humanos y con enfoque intercultural para defensores indígenas, tarea que nos convoca a todos, a fin de evitar más muertes, que hoy en día solo aumentan.
Referencias:
(1) Abogada parte del equipo legal del Área de litigio constitucional de pueblos indígenas del Instituto de Defensa Legal. Máster Universitario en Derecho Constitucional por la UCLM, Especialista en Derechos Humanos, y Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la misma casa de estudios. Experta en pueblos indígenas, derechos humanos y cooperación internacional de la Universidad Carlos III de Madrid.
(2) El trámite del Procedimiento de Alerta Temprana (PAT) inició con el instrumento normativo que es antecedente del mecanismo, que es el Protocolo para garantizar la protección de personas defensoras de derechos humanos, aprobado por Resolución Ministerial N° 059-2019-JUS. Sin embargo, su vigencia se mantiene dentro del mecanismo aprobado en el 2021.
(3) Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CARVAJAL CARVAJAL Y OTROS VS. COLOMBIA. SENTENCIA DE 13 DE MARZO DE 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas). F.J. 126. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 199, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 113.
(4) Corte IDH, Yarce y otras vs. Colombia, párrafo 192.
Fuente: servindi.org