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Fuente de la imagen: Instituto del Bien Común (IBC).

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Actualmente las comunidades campesinas enfrentan no solamente las carencias de orden económico y la dependencia del agro a la variación climática sino también enfrentan el gran problema de la invasión y usurpación de sus tierras que ahora, con esta ley, serían formalizadas por el Estado peruano, lo cual es inconstitucional, ilegal e inconvencional.

Por Karina Baca Gómez Sánchez*

Se ha promulgado la Ley 32293 que modifica la titulación de la Ley General de Comunidades Campesinas, la ley que permite la formalización de posesiones informales sobre tierras de comunidades campesinas. Es decir, que el Estado peruano podría dar títulos individuales a invasores, legalizando el despojo de tierras comunales y poniendo en peligro el territorio indígena, vulnerando así los más elementales derechos las comunidades campesinas, su autonomía, y los derechos  individuales y colectivos  de poblaciones indígenas.

La Constitución Política del Estado, en el titulo dedicado al régimen económico, desarrolla los conceptos de propiedad como derecho garantizado por el estado y fundamento de la estructura económica que adopta la nación. El Estado, establece una garantía expresa sobre la propiedad de la tierra en forma comunal (artículo 88).

Los territorios comunales se rigen por legislación especial, por la Ley General de Comunidades y la Ley de Deslinde y Titulación, Así, tales herramientas legales permiten ejercer su derecho a la propiedad de su territorio. Esta regulación, en especial, está referida a las tierras de las comunidades campesinas y nativas, en tanto en materia de designación de posesión o tenencia de la tierra, esta es otorgada por la asamblea general (máxima autoridad de la comunidad) a los comuneros calificados.

Solo y únicamente es de competencia de la asamblea general el autorizar la posesión de tierras de acuerdo a las normas establecidas en la legislación especial aplicable a comunidades campesinas y de acuerdo a su estatuto, por lo que la ley llega a ser una ley inconstitucional. 

Por otro lado, la ley no sería aplicable a los pueblos indígenas, sin embargo las pone en grave riesgo, en tanto en nuestro país se cuenta con comunidades campesinas y nativas que conforman los 55  pueblos indígenas que sin la ley vienen siendo vulneradas, desconocida su condición y la defensa de sus territorios criminalizada.

“Los pueblos indígenas u originarios son aquellos colectivos que tienen su origen en tiempos anteriores al Estado, que tienen lugar en este país o región, conservan todas o parte de sus instituciones distintivas, y que, además, presentan la conciencia colectiva de poseer una identidad indígena u originaria” (1).

La tierra, para los pueblos originarios, lo es todo, es su morada, su lugar de trabajo, el cobijo y remanso que tiene, es su seguridad individual, su nexo con la comunidad y además contiene su espiritualidad. Un campesino que no tiene tierra no es campesino, la tierra es parte de su identidad por lo que el poblador indígena tiene la peculiar característica de su intensa relación con la tierra: con la “Pachamama”.

La tierra constituye para los pueblos originarios una condición de la seguridad individual y de enlace con su ayllu o familia mayor. La tierra constituye la base de sus derechos esenciales para su sobrevivencia personal y familiar, así como para la supervivencia cultural e integridad comunitaria.

Las comunidades campesinas y nativas provienen de una cultura rica y milenaria. El imperio incaico reconoció su territorio y a sus autoridades así como la corona española; sin embargo fueron sojuzgados y maltratados, sus tierras repartidas a los vencedores como premio a sus hazañas en la conquista y luego pasarían a ser parte del patrimonio de las haciendas hasta la reforma agraria más radical de América latina, a partir de la cual se le devuelve la tierra al poblador originario que estaría organizado en ayllus y que posteriormente diera lugar a las comunidades campesinas y nativas como personas jurídicas.

El historiador Antonio Zapata explica:

“Velasco terminó con la clase terrateniente expropiando sus haciendas y entregándoselas a los campesinos. Este acto tuvo un enorme contenido liberador y generó ciudadanía en el país. Se acabaron los pongos y los siervos, aparecieron los trabajadores con iguales derechos que sus patrones”.

Sin embargo, las comunidades campesinas pasaron por tiempos de gran exclusión y perniciosa discriminación. Son las comunidades las que se encontrarían en pobreza extrema en indefensión y con grandes brechas de desigualdad.

Las comunidades campesinas y nativas actualmente en la normativa nacional, son personas jurídicas  y organizaciones de interés público. Estas comunidades cuentan con propiedad colectiva siendo la única propietaria de la tierra la comunidad, la misma que está integradas por familias que habitan y controlan determinados  territorios. Éstas se encuentran ligadas “por vínculos  ancestrales, sociales, económicos y  culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país” (3).

Las comunidades campesinas de acuerdo al precepto constitucional son autónomas, y cuentan con legislación especial que las regula, en especial; en lo referido a las tierras de la comunidad campesina; la propiedad en la comunidad campesina es una propiedad colectiva, la titular de los derechos son las comunidades campesinas y nativas y los pobladores son posesionarios usufructuarios.

Además, las tierras de las comunidades campesinas son imprescriptibles, por lo que no existe la expectativa de la prescripción adquisitiva por parte de los comuneros calificados de las diferentes comunidades campesinas y nativas del país, “un comunero solo tiene posesión de la parcela familiar, no propiedad individual. La posesión individual solo le da derecho a usar y a disfrutar de la parcela” (4), y no cuenta con el derecho a la disposición de la tierra sin la autorización de la asamblea general de la comunidad campesina.

En este entender las directivas (juntas directivas) de las comunidades tienen como función “hacer respetar los estatutos” y ejercer la defensa de la tierra en nombre de la comunidad como su representante legal, por lo que la defensa de la tierra de las comunidades, reside en sus hombros y funciones. La asamblea general de las comunidades campesinas puede disponer legalmente de territorio comunal o de las parcelas familiares y cualquier daño a la propiedad de los posesionarios de la comunidad campesina es parte de la jurisdicción especial de la misma.

La principal actividad del poblador indígena es la agricultura que aún es de autoconsumo y vive de la tierra, por lo que su vida y la de su familia gira en torno a la misma y la defiende a costo de su propia vida. Actualmente las comunidades campesinas enfrentan no solamente las carencias de orden económico y la dependencia del agro a la variación climática sino también enfrentan el gran  problema de la invasión y usurpación de sus tierras que ahora, con esta ley, serían formalizadas por el Estado peruano, lo cual es inconstitucional, ilegal e inconvencional.


Notas:

(1) Textualmente referido en enlace de la pagina oficial del Ministerio de Cultura https://bdpi.cultura.gob.pe/pueblos-indigenas

(2) Art. 2º de la Ley General de comunidades Campesinas N. ° 24656.

(3) ¿Cómo defender el territorio ancestral de las comunidades campesinas del despojo de terceros? Por Juan Carlos Ruiz Molleda: https://www.servindi.org/actualidad-noticias/20/03/2018/como-defender-el-territorio-ancestral-de-las-comunidades-campesinas.


 

Fuente: servindi.org

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