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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el caso por la vulneración de derechos en perjuicio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial (PIACI) Mashco Piro, Yora y Amahuaca.

Fuente de la imagen: Sernanp
Fuente de la imagen: Sernanp

Estos pueblos, que habitan en reservas territoriales en Perú, como la Reserva Territorial Madre de Dios, se han visto impactados por diversas actividades madereras, mineras y de tala ilegal, a pesar del reconocimiento formal del Estado, reflejado en el Decreto Supremo 001-2014-MC.

En su Informe de Admisibilidad y Fondo 397/22, la CIDH determinó que el Estado peruano no ha reconocido adecuadamente la propiedad de los territorios de estos pueblos ni ha protegido efectivamente sus tierras, vulnerando así su derecho a la propiedad.

El  caso N. º 13.572 de Perú fue elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 1 de noviembre de 2024. 

La Comisión consideró que la legislación vigente, como el artículo 5 de la Ley N°28736, resulta insuficiente para salvaguardar sus derechos, permitiendo la explotación de recursos naturales bajo el argumento de “necesidad pública” sin considerar los efectos sobre su subsistencia.

Las actividades de explotación de hidrocarburos, por ejemplo, persisten sin respetar la integridad de los territorios de los pueblos Mashco Piro, Yora y Amahuaca.

La CIDH destacó que el proceso iniciado por el recurso de amparo presentado por los peticionarios fue extremadamente largo, y plagado de formalismos, lo cual perjudicó el acceso a la justicia de los pueblos.

Por esto, se consideró que el Estado peruano vulneró el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial debido a que la demora fue ocasionada por la conducta de las autoridades judiciales.

La CIDH concluyó que el Estado peruano es responsable de violar los derechos consagrados en los artículos 8.1 (garantías judiciales), 13 (libertad de expresión), 21 (propiedad colectiva), 23 (derechos políticos), 25 (protección judicial) y 26 (derechos culturales) de la Convención Americana.

Asimismo, con el artículo 1.1 de este instrumento así como el artículo 21 en conexión con el artículo 2 del en perjuicio de los pueblos Mashco Piro, Yora y Amahuaca, 

Un estudio de recategorización realizado por World Wildlife Fund (WWF) en Perú recomendó expandir las reservas indígenas para proteger las tierras de los Mashco Piro, pero, pese a su aprobación en 2016, el proceso sigue inconcluso.

Debido al riesgo para su vida y propiedad, en 2008, las personas peticionarias presentaron un recurso de amparo que fue declarado nulo en 2012.

Recomendaciones

La Comisión recomendó al Estado realizar una reparación integral que incluya:

a) La identificación y delimitación de las tierras de los pueblos Mashco Piro, Yora y Amahuaca, garantizando su protección con título de pleno dominio, y concluyendo sin demora el proceso de recategorización de la Reserva Madre de Dios para su reconocimiento como Reserva Indígena.

b) La delimitación de zonas protegidas y medidas para evitar actividades de explotación en dichas áreas.

c) La revisión de concesiones que afecten los territorios PIACI y adopción de correctivos necesarios para garantizar su propiedad colectiva, respetando el principio de no contacto y asegurando consulta previa.

d) La implementación de medidas normativas para fiscalizar actividades de minería y tala ilegal en Madre de Dios.

e) La adopción de medidas para evitar la repetición de los hechos, incluyendo con medidas legislativas y programas de capacitación a autoridades judiciales sobre derechos de pueblos indígenas y acceso a justicia de los PIACI.

Dato

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia.

La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

 

Fuente: servindi.org

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